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LA DURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR CONTRATADA NO ES DETERMINADO SINO DETERMINABLE


NO DEPENDE DE LA VOLUNTAD DEL EMPLEADOR, SINO DE LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD:

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL1796 de 2023, reiteró lo expuesto, entre otras, en las providencias 10904 de 1998, 39050 de 2013, SL3282 de 2019 y SL1052 de 2022, en el sentido que el artículo 45 del C. S. del T. dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que lo que delimita su extensión temporal, es precisamente la consecución de un resultado, esto es, la duración del nexo contractual está sometida a la ejecución de determinadas actividades, y su límite puede fijarse hasta su final, o proporcionalmente para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser determinable, esto es, identificada y constatada, so pena de comprender que se trata de un vínculo de duración indefinida.

En este orden de ideas, la necesidad de vincular al trabajador temporalmente por una obra o labor especifica, permite indicar que el vínculo que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor específica, o hasta su finalización (CSJ SL2176-2017, reiterada en la SL2827-2020), por lo que el elemento distintivo o relevante del contrato de trabajo por obra o labor determinada, es precisamente que su vigencia está condicionada por la naturaleza del servicio que se contrata, esto es, el mismo perdura mientras no finalice la obra convenida. Por tanto, su duración no depende de la voluntad del empleador, sino que la misma será determinable por la realización de la actividad, y por ello, se entiende que dicho contrato dura tanto como se requiera para cumplir con la labor contratada.



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