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Cuando la incapacidad laboral es superior a 180 días, Su pago corresponde a la ARL


Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T - 140 de 2016, reitero lo expresado, entre otras, en las sentencias T - 156 de 2015, y T-920 de 2009, al determinar que cuando la incapacidad laboral es superior a 180 días y no da lugar a pensión de invalidez, su pago corresponde a la Administradora de Pensiones o de Riesgos Laborales. Sobre este tema, esta Alta Corporación precisó que de las normas que regulan la materia se puede concluir, que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) son las inicialmente obligadas a asumir el pago de las incapacidades laborales generadas por enfermedad de origen común o no laboral, pero sólo a partir del segundo día y durante los primeros 180 días de incapacidad, al tenor de lo previsto por el artículo 227 del C. S. del T. Por su parte, la ARL paga los primeros 180 días de incapacidad por patologías de origen laboral, según lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto Ley 1295 de 1994, subrogado por el artículo 3 de la Ley 776 de 2002. En este sentido, tratándose de incapacidad derivada de enfermedad de origen común o no laboral, hay lugar al pago de incapacidades mayores a 180 días, su pago corresponderá a la Entidad Administradora de Pensiones o, a la ARL a la cual esté afiliado el trabajador, si la misma es de origen laboral, siempre que haya un diagnóstico favorable de recuperación, expedido por el médico tratante ya que, de lo contrario, procede la calificación de la invalidez en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

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