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Es reiterada la doctrina del Ministerio de Salud y Protección Social La incapacidad no suspende el c


El Ministerio de Salud y Protección Social, entre otros, en Concepto 57661 de 2014, reiteró que: "es claro que durante los períodos de incapacidad de origen profesional y común, al no interrumpirse el contrato de trabajo, no puede entenderse que se interrumpa el tiempo que se contabiliza para acceder a las vacaciones, no obstante, si durante el tiempo en que la persona se encuentra incapacitada ésta cumple con el derecho de acceder a vacaciones, este le deberá ser reconocido una vez cese la aludida incapacidad." La incapacidad no suspende el contrato de trabajo, durante este lapso se causan todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, así como vacaciones). La incapacidad del trabajador no suspende el contrato de trabajo, dicha incapacidad no afecta el derecho de la trabajadora a las vacaciones, las cuales corresponderán según el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado por cada año de trabajo, o proporcional por fracción de año, y se liquidarán con el salario que esté devengando al momento de incapacitarse.

La razón de ser de las vacaciones consistente en que el trabajador periódicamente tome un descanso de su trabajo anual para recuperar fuerzas y energías. Por ello, puede concluirse frente a lo consultado que la trabajadora podría salir a disfrutar de sus vacaciones completas, inmediatamente haya terminado el periodo de incapacidad.

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